Divorcio
| 18 diciembre 2012 |
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Magistrado Ponente: Dra.
Margarita Cabello Blanco |
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Cincuenta y Seis de Buenos Aires |
Asunto:Se estudia solicitud de exequátur de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado en Buenos Aires- Argentina, vinculo que fue registrado en Colombia. La Sala de Casación Civil señaló que efectivamente existe reciprocidad diplomática consagrada en la Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros adoptada en Montevideo suscrita por Argentina y Colombia, por lo cual concede la petición. |
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EXEQUATUR -sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado en Buenos Aires - Argentina/ EXEQUATUR- sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida en Buenos Aires- Argentina En cuanto a la posibilidad de que una sentencia o decisión similar, emitida por un funcionario extranjero, pueda o no surtir efectos en el país, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil patrio establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia” RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA- Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros adoptada en Montevideo suscrita por Argentina y Colombia
Relacionado con el tema objeto de estudio, a folios 80 a 83, aparecen glosados algunos documentos provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se
afirma que entre la República de Colombia y la de Argentina, país del cual dimana la sentencia a validar, existe tratado multilateral vigente alusivo a la ejecución
recíproca de sentencias, en particular, la “Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en
Montevideo el 8 de mayo de 1979, pacto al que adhirieron una y otra nación.
Esa convención, en función de la ejecución de fallos judiciales, tiene establecidos los siguientes requisitos: i) “Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden”; ii) “Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del estado donde deben surtir efecto”; iii) “Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto”; iv) “Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”; v) “Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto”; vi) “Que se haya asegurado la defensa de las partes”; vii) “Que tenga el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictadas”; viii) “Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”. DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO-exequátur de sentencia proferida en Argentina/ ORDEN PÚBLICO-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida en Argentina La validación de tales referentes, obligatorios por lo demás, habida cuenta que compromete a los dos Estados firmantes, en el asunto involucrado en este trámite, permite concluir, sin asomo de duda, que todas las condiciones establecidas fueron cumplidas a cabalidad, pues el fallo extranjero contiene la atestación de encontrarse ejecutoriado; no hubo necesidad de convocar a la parte demandada, en la medida en que la situación litigiosa en territorio foráneo fue de común acuerdo; no hay pleito pendiente sobre el mismo tema, ni su conocimiento esta atribuido, de manera exclusiva, a los jueces nacionales o argentinos y, por último, los puntos valorados en la decisión adoptada y ella misma, no vulneran las buenas costumbres ni el orden público de la nación. Debe agregarse, por otra parte, que la causal invocada para que se hubiese accedido a la disolución del vínculo matrimonial, en la medida en que fue de mutuo acuerdo luego de una separación superior a los tres años, coincide con la prevista en las leyes patrias (art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992). |
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